Art. 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
ModificadoIII - Impuesto sobre las Ventas
Contexto Editorial
Texto normativo revisado y enlazado
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Estado normativo
Estado actual: modificado. Incluye 1 hitos de modificación registrados.
Última reforma detectada
Última modificación asociada identificada en 2018.
Cobertura conectada
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Contenido vigente
*Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el 'Registro Nacional de Exportadores' previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
<Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro** nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-*.
Resaltados y anotaciones
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Timeline de modificaciones (1)
Leyes modificatorias identificadas
Vigencias y períodos
2 períodos · último cambio en 2018
1989-03-30 → 2018
Decreto 624 de 1989 — origen del Estatuto Tributario
Ver texto del período
*Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
2018 → vigente
Derogación por Ley 1943 de 2018, art. 122
Leyes modificatorias: Ley 1943 de 2018
Texto original vs texto vigente
Versiones anteriores (4)
*Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el 'Registro Nacional de Exportadores' previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
<Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro** nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-*.
Referencias cruzadas
Concordancias
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